Revolving: rotatorio, giratorio, rotativo, renovable.
Las conocidas como “tarjetas revolving” son una modalidad de contrato de crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática.
Sus destinatarios son los consumidores. Se comercializan en grandes superficies, centros comerciales, tiendas de ropa, agencias de viajes, etc. para financiar la compra de bienes de consumo. Estos créditos revolving se conceden generalmente por entidades de crédito, pero también pueden ser concedidos por las empresas de los establecimientos comerciales en los que los consumidores adquieren los bienes.
Las tarjetas revolving suponen una trampa financiera para los consumidores por dos motivos:
1.- El interés que el consumidor paga, -no sólo el interés nominal, sino la totalidad de pagos que debe asumir el consumidor y que se reflejan en la tasa anual equivalente (TAE)-, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
2.- El límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, núm. 149/2020 de 4 de marzo de 2020, Rec. 4813/2019, en la cual (http://www.poderjudicial.es/search/TS/openCDocument/759571a449b069c2df076c0e9ad89c79b8bab1834f06493d)
El Tribunal Supremo estableció que debía considerarse usurario el interés aplicado al crédito revolving del 26,82% por ser notablemente superior al interés normal del dinero correspondiente a las tarjetas de crédito y revolving, publicado por el Banco de España (https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/bolest19.html), que era algo superior al 20%.
Asimismo, rechazó la alegación de la entidad de crédito relativa a que el tipo de interés notablemente superior obedecía a circunstancias excepcionales derivadas del alto nivel de impago de operaciones de crédito al consumo.
El Tribunal Supremo entendió que es la concesión irresponsable de préstamos al consumo (sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario), a tipos de interés muy superiores a los normales, lo que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores.
Dado el alto nivel de consumidores afectados por esta modalidad de crédito al consumo, el legislador ha reaccionado con la promulgación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-8583).
El artículo tercero de la citada Orden, modifica la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. En lo que afecta a los créditos revolving se crea un nuevo capítulo III bis del título III (arts. 33 bis a 33 octies) dedicado a las “NORMAS RELATIVAS A LOS CRÉDITOS AL CONSUMO DE DURACIÓN INDEFINIDA”.
Este nuevo capítulo (apartado 6 del artículo 3 de la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente) entró en vigor el 27 de enero de 2021. Desde entonces se exige que la entidad que ofrezca la contratación de un crédito revolving, además de la información precontractual normalizada europea, informe también con antelación a la contratación del crédito y por escrito sobre los siguientes extremos:
- Señalar expresamente el término “revolving”.
- Si las cantidades vencidas y no satisfechas se capitalizan (aumentan el importe del crédito) y por tanto generan más intereses.
- Si las partes pueden modificar la modalidad de pago y condiciones de ejercicio.
- Ofrecer un ejemplo representativo del crédito con dos o más alternativas, a partir de las cuales el cliente pueda entender cuales son los diferentes escenarios que se pueden producir.
Además, la entidad tiene una obligación de asistencia previa al consumidor, para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo.
Se reconoce el derecho del consumidor a desistir del contrato de crédito revolving en cualquier momento, sin necesidad de justificar ningún motivo y sin penalización. Para ello debe: comunicarlo por escrito, por algún medio que deje constancia del envío, en un plazo de 14 días naturales; y, pagar al prestamista el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido y a más tardar a los treinta días naturales de haber enviado la notificación de desistimiento al prestamista.
Y se establece la obligación de la entidad de suministrar información periódica al consumidor, sobre: el importe de crédito dispuesto; el tipo de interés aplicado; la fecha estimada en la que terminaría de pagar y la cuantía total, distinguiendo entre principal e intereses, que acabaría pagando si no hiciera más disposiciones; el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar la deuda en un año, etc.
Sin duda, con la entrada en vigor de esta nueva normativa a las acciones judiciales tradicionalmente interpuestas en materia de créditos revolving (acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario; y acción de nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio por control de incorporación y transparencia) se podrán sumar las tradicionales acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento, en caso de que la entidad no cumpla con las obligaciones de información precontractual establecidas en la reformada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Así como las acciones de responsabilidad contractual e indemnización por daños y perjuicios en los supuestos en que se incumplan con las obligaciones de información postcontractual.