Una de las muchas formas de cronificación de los conflictos derivados de las separaciones y divorcios, es a través de los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad conjunta sobre los hijos no emancipados.

 

CONCEPTO DE PATRIA POTESTAD.

La patria potestad es una responsabilidad parental que tienen los padres respecto de los hijos no emancipados y que, salvo casos muy puntuales, se debe ejercer conjuntamente por ambos progenitores.

La ley impone que la patria potestad debe ejercerse en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, integridad física y mental (art. 154 del Código Civil). La potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos, en el más amplio sentido.

El ejercicio de la patria potestad debe orientarse a tomar las decisiones correctas para procurar el bienestar de los hijos. Sin embargo, en los supuestos de crisis matrimoniales, o de pareja, entre los progenitores, normalmente la idea misma de bienestar es entendida de forma diferente por cada uno, en función de sus particulares, y ya no comunes, circunstancias. Ya no existe un proyecto compartido y cada progenitor entiende el bienestar de sus hijos como extensión del bienestar propio, que, generalmente, no coincide, o es contrapuesto, al del otro progenitor.

En términos cinematográficos, y con sello Disney, la cuestión se resolvería felizmente con un: “Tú a Boston y yo a California”.Tú a Boston y yo a California

CONFLICTOS EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD CONJUNTA.

 En lo cotidiano, los conflictos en el ejercicio de la patria potestad se manifiestan en:

  • cuestiones médicas (tratamientos médicos más o menos invasivos, intervenciones innecesarias, prácticas obsoletas, vacunaciones…);

 

  • expedición, renovación y custodia de documentación de menores (DNI, pasaporte), que alguno de los progenitores suele utilizar como forma de control, posesión respecto de los hijos frente al otro progenitor;

 

  • cambios del lugar de residencia, cuando uno de los progenitores quiere volver a su lugar de origen, encuentra una buena oportunidad laboral en otra ciudad o país, o quiere rehacer su vida familiar siguiendo los pasos de su nuevo proyecto familiar;

 

  • educación elegida, cuando alguno de los progenitores opta por un centro educativo de características determinadas (siendo típicas las pugnas entre centros educativos públicos o privados, confesionales o aconfesionales, locales o internacionales…).

 

PROCEDIMIENTO.

Por imperativo legal, estas cuestiones deben resolverse ante la autoridad judicial, pues así lo prescribe el art. 156 CC para los casos en que no existe un consentimiento expreso o tácito de ambos progenitores al respecto. Los cauces procesales de que disponían las partes eran los previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la adopción o modificación de medidas.

Sin embargo, con la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, de 2 de julio (en adelante «LJV»), se abre una alternativa a estos procedimientos contenciosos. Se trata de una opción mucho más ágil, sencilla y económica, que permite solicitar al juez que atribuya a uno de los dos progenitores la facultad de decidir sobre el acto concreto en ejercicio de la patria potestad (expediente de jurisdicción voluntaria de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad – art. 86 LJV-).

El expediente de jurisdicción voluntaria puede iniciarse por cualquiera de los dos progenitores. Presentada la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente, en estos casos: los dos progenitores y el Ministerio Fiscal.

Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos quince días de antelación a su celebración, avisándoles de que deberán acudir a aquélla con los medios de prueba de que intenten valerse.

Si el progenitor frente al que se promueve el expediente quisiera oponerse (sería lo natural) deberá exponerlo por escrito en el plazo de cinco días desde que recibe la citación a la comparecencia. De este escrito se dará traslado al solicitante inmediatamente, para que disponga del mismo antes de la comparecencia.

La LJV señala que la comparecencia se celebrará en los treinta días siguientes a la admisión de la solicitud.

Celebrada la comparecencia, practicadas todas las pruebas durante la misma, o en los días posteriores, y formuladas las conclusiones por las partes, el Juez resolverá el expediente mediante auto o decreto dictado en los cinco días siguientes a la terminación.

Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, y el recurso no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley indique lo contrario.

En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente.

En puridad, en cualquier procedimiento contencioso en materia de familia, nunca hay vencedores, cuando se toma la decisión de iniciar un procedimiento contencioso dando por imposible la vía del acuerdo, todos han perdido ya.